Formado por el I. Consejo Municipal de este Canton de Caracas.
El Concejo Municipal de este canton, en uso de sus atribuciones legales, y considerando que la mayoría de la habitantes de él es pobre, y no puede proveerse de los alimentos necesarios sino por medio del expendio detallado de todos los artículos y efectos comestibles, en los lugares públicos destinados a tal fin, y que es un deber del Concejo remover todos los obstáculos que se opongan a la comodidad y salubridad del canton sobre que ejerce su potestad legal; consultando también las garantías del propietario, resuelve:
Art. 1º Los celadores de muebles están autorizados para impedir que los mercaderes de frutos y comestibles en esta plaza, pasen a bordo de las embarcaciones procedentes de ámbas costas, antes que sus patrones hayan descargado y puesto en alguno de los muelles los frutos y provisiones que conduzcan, aún cuando los dichos mercaderes lleven licencia escrita de la Jefatura Política, que nunca podrá darla para ir a negociar los víveres del consumo a bordo de las embarcaciones que los conduzcan.
Art. 2 º En el caso de que los mercaderes dichos ú otras personas cualesquiera, obtengan licencia para ir a pasear, y abusando de ella, atracaren a las embarcaciones para hacer los negocios que se privan por la Jefatura, con sólo el dicho de dos testigos contestes, procederá a imponerles una multa que no baje de diez pesos ni exceda de cincuenta, o arrestado de tres a quince días, sin que contra su resolución quede recurso alguno.
Único. La misma pena que por el artículo anterior se impone a los negociantes que infrinjan el art. 1º, le será impuesta al bombotero que los conduzca.
Art. 3º Lo dispuesto en los artículos anteriores, no impide que el Diputado de abasto ejerza todas las funciones que le atribuye la ordenanza 6ª de policía urbana, tanto respecto al mercado público de esta plaza como a los muelles.
Art. 4º Así los celadores expresados en el art. 1º, como el Diputado de abasto, obligará a los capitanes o patrones de los buques mayores u menores que hagan el comercio de cabotaje, con tal que conduzcan frutos o víveres de consumo, a expender estos, durante cuatro horas cada día, en la plaza del mercado o en el muelle denominado el Viejo, detallando al público, y sin que durante dichas horas puedan vender a un solo individuo más de dos fanegas de maíz, doscientos plátanos, dos bagajes de casabe, un ciento de peces mayores salados, y un quintal de pescado de fondo, y en igual proporción todos los demás frutos y comestibles del consumo. La contravención a este artículo será penada con la multa de uno a cinco pesos, o veinte y cuatro horas de arresto, que impondrán el Jefe Político o el Diputado de abasto.
Art. 5º Tampoco permitirá el Diputado de abasto que en la plaza del mercado se vendan las verduras por cargas, medias cargas o cuartos de cargas, antes de las ocho de la mañana, pudiendo imponer a los contraventores; dando cuenta al Jefe Político como se previene en la ordenanza citada en el art. 3º.
Art. 7º El casabe y toda especie de víveres se expenderán precisamente en la plaza del mercado, al detal, hasta las ocho de las mañana. La contravención a este y al artículo anterior, será penada con la multa de ocho a veinte reales, o arresto de veinte y cuatro horas, que impondrá el Jefe Político o el Diputado de abasto.
Art. 8º El presente reglamento será puesto en ejecución tan pronto como su Señoría el Gobernador de la provincia, con quien se consultará, le haya prestado su aprobación; y llegado el caso, se harán imprimir cien ejemplares, se publicará por bando en los lugares acostumbrados, y se fijará en cuatro de los más públicos de esta villa, designados por el Sr. Jefe Político del canton, remitiéndose uno o dos ejemplares a las parroquias con igual fin.
Art. 9º Se deroga cualquier acuerdo anterior que exista sobre el particular.
La Guaira abril 25 de 1853.
El Jefe Político, Pedro J. Bosque
Concejales – José Manuel Torres – José María Aveledo – Pablo Solce – Carlos Cardona.
El Síndico Procurador, Lucas Álvarez
El Secretario, José F. Torralva.
Gobierno de la Provincia – Caracas abril 30 de 1853
Apruébese el anterior reglamento.
Manuel María Echeandía.
El Secretario, Eugenio Alfonso
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Rafael Ramón Castellanos
HISTORIA DE LA PULPERÍA EN VENEZUELA
Editorial CABILDO C.A.
Caracas, 1989
ISBN: 9803002325
p. 261-263
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