Gobierno Superior de la provincia. – Caracas abril 1º de 1853.
Vista la solicitud de los comerciantes de esta plaza, pidiendo que este Gobierno declare que el impuesto de ocho reales que se manda satisfacer por el artículo 2º y su parágrafo único de la ordenanza de 29 de noviembre último, sobre la aferición de pesas y medidas, no debe entenderse sobre las cosas ú objetos que puedan pesarse, sino sólo por el instrumento o máquina que se usen.
Fúndanse los peticionarios en la oscuridad de la oscuridad de la ordenanza, y el modo gravoso y absurdo con que los rematadores aspiran a cobrar el derecho, desenvolviendo tan ingentes razones, que convencen de la justicia que los asiste para pedir a la Gobernación una explicación clara y terminante de la referida ordenanza, en la parte motiva de la solicitud.
No fue ni ha podido ser, sin duda, la mira del legislador provincial, establecer un ramo de especulación en el hecho de hacer aferir las pesas y medidas, sino más bien la de ofrecer una garantía al público consumidor, autorizándole para celebrar sus transacciones por medio de instrumentos arreglados y uniformes, de conformidad con la ley. Esto no obstante, la Gobernación se ha hecho un deber de adquirir con la mayor prolijidad los datos e informes de personas que pudiesen ilustrar más su juicio, consultando a la vez el espíritu y la letra de la ordenanza en cuestión, a fin de librar un fallo que armonice su mandato con los intereses del público. Recogidos estos datos y unidos a la convicción que tiene este Gobierno, de que es indispensable poner término a los abusos que se cometen a la sombra de una disposición mal explicada, es ya la oportunidad de dar su resolución, y por tanto, decreta: que desde esta fecha cesen de cobrarse los derechos que por impuesto sobre aferición de pesas y medidas exigen los rematadores, no por el instrumento o máquina, como debiera ser, sino por la cantidad de cosas u objetos que puedan pesarse o medirse; porque no estando clara y al alcance de todos la disposición en que se funda el derecho de cobrar el impuesto, esto conduce a autorizar el abuso de que se quejan los solicitantes, con grave perjuicio de sus intereses y de los del comercio de la provincia. Y estando actualmente reunido el Soberano Congreso de la Nación, elévese a su conocimiento esta representación original, para que en uso de sus facultades constitucionales y legales, se sirva desaprobar la enunciada ordenanza en todas sus partes, por perniciosa y contraria a la misma Constitución, que preceptúa en su artículo 208: “Que ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni será aplicada a ningún uso público sin su consentimiento o el del Congreso, &.”, porque si hubiesen de continuar los efectos de la mencionada ordenanza, es evidente que ellos realizarían una verdadera expropiación de una considerable parte de los intereses individuales de este comercio. Y por cuanto puede haber sucedido que algunos industriales hayan sufrido la exacción de derechos indebidamente cobrados por la aferción de sus pesas y medidas, se ordena, además, que los rematadores de este impuesto restituyan inmediatamente lo que hubieren percibido fuera de los ocho reales, por aferir cada juego de pesas y medidas, aunque excedan de una arroba. Comuníquese esta resolución a los Sres. Jefes Políticos de los cantones de la provincia, para que dicten las órdenes más perentorias a su más exacto cumplimiento, e instrúyase a los interesados, que deben consignar en este Gobierno un pliego de papel del sello quinto para inutilizarlo.- Echeandia.- Alfonso, Secretario.
Es copia exacta.- Eugenio Alfonzo, Secretario
Caracas, Imprenta de Carreño Hermanos.
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Rafael Ramón Castellanos
HISTORIA DE LA PULPERÍA EN VENEZUELA
Editorial CABILDO C.A.
Caracas, 1989
ISBN: 9803002325
p. 265-266
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